lunes, 30 de septiembre de 2013

Los traductores  son agentes de la paz y el entendimiento mutuo. Ponen las literaturas nacionales al alcance del mundo. Hacen posible la asistencia internacional en caso de desastres. Son la voz de líderes políticos y religiosos, de intelectuales y de otras personas que influyen en nuestra vida cotidiana. Son guardianes de la información. Son embajadores culturales. Son absolutamente indispensables.

Cada 30 de setiembre, se celebra el Día Internacional de Traductor en conmemoración de San Jerónimo, considerado como el traductor del texto íntegro de la Biblia, del hebreo al latín, que se puso al alcance del pueblo del entonces imperio romano.  

Es por esto que en este, nuestro día, queremos estar junto a nuestros colegas para saludarlos cordialmente y desearles un


 
CONSEJO DIRECTIVO DEL
COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS E INTÉRPRETES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


REGIONAL MORÓN

miércoles, 28 de agosto de 2013

ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL

TALLER DE GRAMÁTICA ESPAÑOLA

EL GERUNDIO:

El objetivo de este taller es llegar a la comprensión de las funciones del gerundio y de su aplicación, para evitar su uso incorrecto. A tal fin, desarrollaremos los siguientes temas:

- Funciones del gerundio.
- Clases de gerundios.
- Gerundios correctos e incorrectos.
- Excepciones.
- Ejercicios

A cargo de la T.P. y Cª Nora Hanine
Egresada de la carrera de Traductorado Público de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y Correctora Internacional de Textos Españoles, egresada de la Fundación Litterae – Fundéu.


Fecha: 16 de septiembre de 2013
Horario: 18:00 a 20:00   Comienza puntualmente.         Acreditación: 17:30
Lugar: Sede del Colegio - Av. Rivadavia 18.236 - 1er piso -  Morón
Inscripción: Sede del Colegio
Cierre de inscripción: 11 de septiembre
Arancel: Matriculados $ 100 Estudiantes $150 No matriculados $200




miércoles, 21 de agosto de 2013

INSCRIPCIÓN DE PERITOS

Del 2 al 30 de septiembre estará abierta la inscripción de peritos en la sede del Colegio Regional Morón.

REQUISITOS

Original y fotocopia de:

· Título habilitante
· DNI
· Certificado del Curso de Capacitación Procesal
· Certificado de inhibición (se extiende en el CTPIPBA)
 

sábado, 10 de agosto de 2013

EJERCICIO PROFESIONAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


Según las atribuciones conferidas por Ley 12.048 y su modificatoria Ley 14.185  el ejercicio de la profesión de Traductor Público e Intérprete en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires queda sujeto a las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7, según los cuales las traducciones presentadas ante entidades de esta provincia deberán estar realizadas por traductores públicos matriculados registrados en alguna de los cuatro Colegios Regionales que integran el mencionado colegio a saber:


a.     Colegio Regional Bahía Blanca: Sarmiento 54 (8000) Bahía Blanca. Correo electrónico: info.bahiablanca@traductorespba.org.ar. Tel.: (0291) 154-142598 Tiene jurisdicción dentro de los límites de los Departamentos Judiciales de Bahía Blanca, Mar del Plata, Necochea y Azul, y los eventuales Departamentos Judiciales que se desprendan de aquéllos.


b.    Colegio Regional La Plata: Calle 47 N° 334 (B1900AJN) La Plata. Correo electrónico: info@traductoreslaplata.org. Tel: 02214216443/ Tel/Fax: 0221-4219493. Tiene jurisdicción dentro de los límites de los Departamentos Judiciales de Quilmes, La Plata, Lomas de Zamora y Dolores, y los eventuales Departamentos Judiciales que se desprendan de aquéllos.


c.       Colegio Regional Morón: Rivadavia 18.236 1” Piso (1708) Morón. Tel: (011)15 5939 2896  Correo electrónico: info.moron@traductorespba.org.ar. Tiene jurisdicción dentro de los límites de los Departamentos Judiciales de Morón, San Martín, La Matanza, Trenque Lauquen, Mercedes y Moreno-General Rodríguez, y los eventuales Departamentos Judiciales que se desprendan de aquéllos.


d.  Colegio Regional San Isidro: Rivadavia  552/78  San  Isidro. Tel: (011)1553333683 Correo electrónico: info.sanisidro@traductorespba.org.ar.  Tiene jurisdicción dentro de los límites de los Departamentos Judiciales de San Isidro, San Nicolás, Zárate Campana, Pergamino y Junín, y los eventuales Departamentos Judiciales que se desprendan de aquéllos.


Los traductores deberán constituir un domicilio legal en la ciudad asiento de alguno de los Colegios Regionales para ejercer la profesión en la provincia.
Aquellos traductores públicos que quieren ejercer como auxiliares de justicia ordinaria del Poder Judicial de esta jurisdicción, según los términos de la normativa vigente, y en especial, de las disposiciones de la Acordada 2728/96 podrán inscribirse en un único Departamento Judicial  (art. 3) luego de haber aprobado el curso de capacitación en práctica procesal previstos en el artículo 5 del Acuerdo 2728. Además deberá constituirse un domicilio legal en el Departamento Judicial elegido.
La inscripción se realizará desde el 1 al 30  de septiembre de cada año en  las sedes de cada uno de los Colegios Regionales.







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viernes, 26 de julio de 2013

LABOR PERICIAL

EL DÍA A DÍA DE LA LABOR PERICIAL

El colega Alberto Brea comparte su experiencia laboral

Estimados:
Si quieren ver esta sentencia:
http://law.justia.com/cases/federal/appellate-courts/ca9/12-30074/12-30074-2013-04-29.html

Al leerle los 'Miranda rights' a un detenido hispanoparlante en California, el policía leyó los derechos en inglés, pero después al traducírselos al castellano, al decirle que le iban a dar un abogado 'free', le tradujo que era un abogado 'libre', en lugar de decirle que era un abogado 'sin costo'. El tribunal dejó libre al detenido por nulidad de la detención.
Para los que somos peritos traductores de Tribunales, las deficiencias de traducción pueden terminar en una nulidad del acto.
Claro que tiene que quedar constancia de la traducción errónea, si no el detenido tendría dificultades para probar la causal.

Este artículo me hizo recordar que, unos meses atrás, un detenido estadounidense me dio un texto que escribió en un papel en castellano, y quería que se lo escribiera abajo en inglés.
Le adiviné la intención de tratar de documentar algún error mío para hacer caer los actos procesales donde intervine como intérprete.
Pero igual le di el gusto y le puse la traducción por escrito (sin tener obligación de hacerlo, y el texto tampoco presentaba grandes complicaciones), para que pudiera alegar lo que creyera que le correspondía.

Saludos

Alberto

martes, 16 de julio de 2013

TALLER DE TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS

El 08-07-13 tuvimos la grata presencia de la TP Ana María Paonessa, docente universitaria y fundadora, además de ex presidenta del Círculo de Traductores de la Zona Oeste quien trabajó e impulsó la sanción de la ley que dio origen a nuestro colegio.
En esta oportunidad ha dictado un Taller de Traducción de Documentos Públicos que nos ayudó a esclarecer las dudas de siempre a la hora de trabajar con estos documentos.

Foto: Taller de Traducción de Documentos Públicos

jueves, 14 de febrero de 2013

REGLAMENTO INTERNO DEL COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS e INTÉRPRETES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y SUS REGIONALES



Título I: Del ejercicio profesional
Título II: De los deberes y atribuciones del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales
Título III: Del Consejo Directivo del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales
Título IV: Del presidente y vicepresidente del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales
Título V: Del secretario del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales
Título VI: Del tesorero del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales
Título VII: De los vocales de los Colegios Regionales
Título VIII: De los matriculados
Título IX: De las asambleas de los Colegios Regionales
Título X: Del Tribunal de Disciplina de los Colegios Regionales


EL COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS e INTÉRPRETES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, Y LOS COLEGIOS REGIONALES creados por Ley 12.048 y su modificatoria Ley 14.185 como persona de derecho público no estatal para regir el ejercicio de la profesión de traductor público e intérprete de la Provincia de Buenos Aires y, a los efectos de la ejecución de lo que no está expresamente establecido en dicho texto legal, se regirá por el presente reglamento.
TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

a)      ARTÍCULO 1. El Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires tiene, además de las atribuciones conferidas por la Ley 12.048,y modificada por la Ley 14.185, las siguientes facultades otorgadas por el presente reglamento, en lo que concierne al ejercicio de la profesión:
·         Oponerse por todos los medios legales al ejercicio ilegal de la profesión por parte de quienes no cumplan con lo establecido en el ARTÍCULO 2º de la citada ley, intimando al cese inmediato de las actividades o iniciando acciones contra ellos, así como contra los que ofrecieran servicios profesionales inherentes a los traductores públicos o se arrogaran títulos que configuraran confusión o falsedad del ejercicio profesional.
·         Velar porque los inscriptos en la matrícula desempeñen lealmente la profesión observando la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, los Tratados Internacionales que por mandato constitucional tienen fuerza de ley, la ley que regula el ejercicio profesional y el Código de Ética que redacten los Tribunales de Disciplina de los Colegios Regionales, de común acuerdo, y que ratifique el Consejo Provincial de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires.
TITULO II
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO PROVINCIAL y de los Colegios regionales

ARTÍCULO 2. Los colegios regionales deberán certificar las firmas y legalizar, cuando se exija ese requisito, las traducciones de los profesionales matriculados, según el Reglamento de Legalizaciones aprobado por el Consejo Directivo provincial.
ARTÍCULO 3. Los colegios no podrán desarrollar actividades políticas ni religiosas, ni realizar manifestaciones de esa naturaleza. En cambio, podrán ejercer acciones en defensa de los intereses estrictamente profesionales, cuando estos se vean afectados por leyes, decretos o reglamentos: así como por cualquier acto, resolución o disposición administrativa, de carácter permanente o temporario que puedan vulnerar sus legítimos derechos al trabajo, justa remuneración y ejercicio profesional.
ARTÍCULO 4. Los Colegios Regionales del Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires tendrán las siguientes atribuciones:
a)      Presentar, en forma periódica, listados de los profesionales matriculados ante entidades públicas, privadas y oficiales (Consulados, Ministerios, Universidades y sus dependencias, empresas públicas o privadas  y cualquier otra entidad que corresponda) como también ante el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires.
b)      Informar a estas entidades sobre la obligatoriedad de convocar a traductores matriculados en la Provincia de Buenos Aires.
c)      Crear y difundir tablas de honorarios orientativos, en virtud del presente reglamento, y promover su cumplimiento.
d)     Publicar un medio de difusión o un boletín informativo impreso o electrónico con el nombre, formato y periodicidad que el Consejo Directivo de cada colegio regional estime conveniente, para mantener informados a los matriculados.
e)      Propender a la integración o cooperación con otros organismos afines y cuyos estatutos no se opongan a la Ley 12.048 y su modificatoria Ley 14.185.
f)       Promover y organizar congresos, conferencias, cursos, seminarios, etc. sobre temas afines a la traducción, que tiendan a garantizar la permanente actualización y capacitación de los matriculados, y a facilitar el intercambio nacional e internacional en el ámbito de la profesión.
g)      Ingresar como miembro a las diferentes federaciones internacionales, agrupaciones profesionales provinciales y toda otra organización análoga, cuyos estatutos y fines no se opongan a las leyes que lo rigen como colegio profesional.
h)      Ejercer el poder de policía en los diferentes ámbitos de aplicación de esta ley, con lo cual queda facultado para iniciar las acciones legales que fueren pertinentes ante casos de incumplimiento de dicha normativa.
TÍTULO III
DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO PROVINCIAL y de los Colegios regionales


·         De los Colegios Regionales
ARTÍCULO 5. El Consejo Directivo deberá estar integrado por traductores públicos matriculados que acrediten domicilio legal en la región que corresponda.
ARTÍCULO 6. El desempeño de los cargos será ad honórem. Se fijará un monto para gastos de representación con un alcance determinado para un máximo de dos representantes regionales.
ARTÍCULO 7. El Consejo Directivo se reunirá, por lo menos, una vez por mes, y deberá asistir el vocal suplente, sin voto, si bien está facultado para intervenir en las deliberaciones.
ARTÍCULO 8. Las convocatorias a reuniones se efectuarán en todos los casos por Secretaría, anticipando el temario de asuntos a tratar. A solicitud de dos (2) vocales, formulada por escrito, podrá realizarse una reunión que será convocada por citación especial, cursada en un plazo mínimo de 48 horas y máximo de cinco (5) días hábiles de efectuada la solicitud.
ARTÍCULO 9. En caso de asuntos urgentes, el Presidente podrá convocar, por sí, una reunión respetando en lo posible, si la situación así lo permite, las formalidades expuestas en el ARTÍCULO 8 precedente.

ARTÍCULO 10. Si algún miembro del Consejo Directivo no se presentase a las sesiones convocadas por Secretaría, según lo establecido en el ARTÍCULO 9, a más de tres (3) reuniones consecutivas, sin justificación, o a seis (6) durante un año, el Consejo Directivo podrá suspenderlo en el ejercicio del cargo o separarlo definitivamente, e incorporar a un suplente.

ARTÍCULO 11. Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo podrán, en casos especiales, legalizar la firma y sello de los traductores matriculados en los documentos presentados a ese fin.
ARTÍCULO 12. En caso de renuncia o fallecimiento u otra causa que obligue al alejamiento definitivo del cargo de cualquiera de los consejeros, el Consejo Directivo tendrá la facultad de reemplazarlo, según el procedimiento indicado para cada cargo, en los títulos IV a VII del presente reglamento. La renuncia de algún miembro del Consejo Directivo será enviada por carta documento al respectivo consejo, explicando los motivos y será considerada en la siguiente reunión de consejo. Pasados los 7 días hábiles de su envío/recepción, se considerará aceptada sin más trámite, a menos que se la rechace expresamente por carta documento.

ARTÍCULO 13. Los miembros del Consejo Directivo saliente cesarán en sus cargos en la primera sesión del Consejo Directivo posterior al acto eleccionario de las nuevas autoridades, antes de la primera sesión del nuevo consejo. El Consejo Directivo saliente citará al Consejo Directivo entrante para realizar el traspaso de funciones y documentación correspondiente.

ARTÍCULO 14. En caso de que el Consejo Directivo no contase con los miembros suficientes y no fuese posible obtener quórum con la incorporación de los suplentes, los miembros restantes continuarán la gestión al solo efecto administrativo y para citar a Asamblea Extraordinaria, la que se realizará dentro de los treinta días corridos a partir de la desintegración. Esta Asamblea deberá elegir un nuevo Consejo Directivo, aun para los cargos que no hubieran quedado vacantes, y determinará si el mandato es para completar período o para iniciar otro nuevo. El Consejo Directivo deberá ajustar el cese de los mandatos al cierre del ejercicio económico del Colegio, siempre y cuando resulte prudencial y conveniente a los efectos operativos administrativos, y no afecte el ejercicio profesional de los matriculados.

·         Del Consejo Directivo Provincial

ARTÍCULO 15. La elección para los cargos del Consejo Directivo provincial se decidirá por voto, entre los representantes regionales que integren este consejo.

ARTÍCULO 16. Todos los cargos tendrán una duración de 4 años, en el primer período, o sea desde 2011 hasta 2015. En períodos posteriores, tres cargos elegidos por sorteo a excepción del presidente, serán renovables cada dos años.

ARTÍCULO 17. El desempeño de los cargos de este Colegio será ad honórem.  Se fijará un monto para gastos de representación con un alcance determinado para un máximo de dos representantes provinciales. Los gastos originados por desplazamiento para acudir a las reuniones presenciales del Consejo Directivo serán solventados por este Colegio y para todos los consejeros titulares.
ARTÍCULO 18. El Consejo Directivo provincial sesionará como mínimo una vez por bimestre. La convocatoria a reuniones se hará a través del Secretario o del Presidente. Dada la realidad geográfica y las múltiples responsabilidades de los consejeros titulares y suplentes, la modalidad de teleconferencia será una herramienta de trabajo válida para hacer reuniones de consejo a distancia, y con el acuerdo logrado con la mayoría simple de los consejeros presentes, las decisiones allí tomadas tendrán la misma validez que las acordadas en reuniones presenciales. Las actas de las reuniones por teleconferencia tendrán carácter de informe y se incorporarán a las actas de las reuniones presenciales que sigan inmediatamente en el calendario de reuniones previsto.
ARTÍCULO 19. A los fines de las reuniones del Consejo Directivo, conforme a lo descripto en el artículo 8 ut supra, será requisito previo e indispensable que todos los Consejos Directivos Regionales se encuentren en conocimiento del temario a tratar, el que deberá ser informado y acordado previamente por mayoría entre los Consejos regionales, a los efectos de evitar que alguno carezca de información y de minimizar superposiciones y dispendio de la actividad de cada Consejo Directivo Regional. A tal efecto los representantes de cada colegio regional deberán acusar recibo de la información recibida. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el Consejo Directivo Regional que acredite no haber estado informado sobre el asunto elevado a la consideración del Consejo Directivo Provincial para ser tratado en sesión podrá solicitar la nulidad de la decisión adoptada por el Consejo Directivo Provincial. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de miembros presentes. Los consejeros suplentes únicamente podrán participar  de las reuniones de consejo en ausencia de los consejeros titulares.
ARTÍCULO 20.  En caso de renuncia o fallecimiento de alguno de sus integrantes, el reemplazante natural será el que corresponda, según la designación del Colegio Regional pertinente (de conformidad con el artículo 31 de la Ley 12.048 y su modificatoria Ley 14.185).
ARTÍCULO 21. En caso de que el Consejo Directivo Provincial no obtuviere quórum con la incorporación de los suplentes, los miembros restantes continuarán la gestión al solo efecto administrativo, y hasta las próximas elecciones de los Colegios Regionales, de cuyos Consejos Directivos se constituirá un nuevo Consejo Directivo Provincial.
ARTÍCULO 22. Los miembros del Consejo Directivo saliente cesarán en sus cargos en la primera sesión del Consejo Directivo, posterior a la entrada en funciones de las nuevas autoridades.

ARTÍCULO 23. Las cuestiones que se traten en el Consejo Directivo Provincial deberán ser discutidas y analizadas previamente en los consejos directivos regionales para que, a través de sus representantes, las presenten al Consejo Directivo Provincial. Este deberá hacer conocer y comunicar sus decisiones a los Colegios Regionales de manera fehaciente.

ARTÍCULO 24. En caso de asuntos urgentes, el Presidente podrá convocar, por sí, a una reunión respetando en lo posible, si la situación así lo permite, las formalidades expuestas en el ARTÍCULO 19.

TITULO IV
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL COLEGIO PROVINCIAL Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES

ARTÍCULO 25..El Presidente es el representante legal del Colegio. Le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:
a)      Representar al Colegio en todas las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones de cualquier tipo, así como personas físicas y jurídicas del ámbito territorial regional y nacional.
b)      Convocar al Consejo Directivo con intervención del Secretario, con la periodicidad y requisitos que se establezcan en el presente reglamento.
c)        Presidir las reuniones y deliberaciones y decidir la votación en caso de igualdad de opiniones.
d)      Firmar las actas, diplomas, certificados, cheques, órdenes de pago y todo otro documento que se otorgue, en nombre del Colegio, juntamente con el o los miembros titulares del Consejo Directivo designados a tal efecto. Estos últimos serán nombrados a propuesta del Presidente.
e)      Preparar, juntamente con el Secretario y el Tesorero, la memoria, inventario, balance general, cuenta de gastos y recursos, documentación esta que deberá aprobar el Consejo Directivo antes de someterla a consideración de la Asamblea Ordinaria correspondiente, en el caso de los regionales.
f)       Abrir las cuentas bancarias que se requieran y autorizar el movimiento de los fondos, según propuestas del tesorero, secretario o personas designadas a tal fin. Podrá constituir o cancelar todo tipo de depósitos y finanzas, con la firma conjunta del tesorero o secretario.
g)      Otorgar poder para cuestiones judiciales previa autorización del Consejo Directivo. Supervisar por sí mismo o delegar en el Vicepresidente o Secretario el funcionamiento de los servicios administrativos del Colegio.
ARTÍCULO 26. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento o delegación temporaria, con todas sus atribuciones. Si el reemplazo fuera definitivo, completará el término del mandato y corresponderá elegir, entre los vocales titulares, un nuevo Vicepresidente, con cargo hasta la próxima Asamblea Ordinaria, en el caso de los colegios regionales.
ARTÍCULO 27. En caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o impedimento temporario del Vicepresidente, el Consejo Directivo designará entre sus vocales titulares o suplentes, a quien haya de sucederlo transitoriamente o hasta la próxima Asamblea Ordinaria, en el caso de los regionales, con sus mismos deberes y atribuciones.
TÍTULO V
 DEL SECRETARIO DEL COLEGIO PROVINCIAL Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO 28. El Secretario llevará los libros del Colegio para el mejor y más ordenado servicio administrativo del Colegio. Además:
a)      Tendrá a su cargo el movimiento de correspondencia enviada y recibida y todas las comunicaciones en general. Efectuará las citaciones a reunión del Consejo Directivo y Asamblea en el caso de los regionales.
b)      Tomará, juntamente con el presidente, el juramento profesional de los nuevos matriculados y refrendará la firma del Presidente en las Actas y certificados de matriculación de los inscriptos, en el caso de los regionales.
c)       Asesorará al Consejo Directivo en todo expediente o asunto que presente irregularidades concernientes a la matrícula que deban ser resueltas por el Consejo, así como en los casos de denegatorias dictaminadas por el Tribunal de Disciplina, interiorizándose previamente sobre cada caso en particular.
d)      Podrá firmar juntamente con el Presidente o Tesorero todo documento que se relacione con el movimiento de fondos de los Colegios respectivos.
ARTÍCULO 29. En el caso de los regionales, designará, entre los vocales titulares o suplentes, un Subsecretario de Actas, quien redactará lo actuado en las reuniones del Consejo Directivo y en las Asambleas, y firmará con el Presidente las actas correspondientes. Asimismo, designará un Subsecretario de Matrículas, quien tendrá a su cargo el control estricto de los títulos que se presentan para su inscripción o ratificación en la matrícula de traductor público.
ARTÍCULO 30. En los casos de impedimento temporario no mayor de veinte (20) días hábiles, el Secretario será reemplazado por el 1er vocal. Por ausencia mayor de veinte (20) días, renuncia, fallecimiento u otra causa, el Consejo Directivo determinará quién habrá de reemplazarlo entre los vocales titulares o suplentes.
TÍTULO VI
DEL TESORERO DEL COLEGIO PROVINCIAL Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO 31.- El Tesorero:
a. Registrará los ingresos, hará pagos ordinarios y los que se autoricen en forma especial; proyectará el Presupuesto de cálculo de recursos y gastos anuales.
b. Podrá designar entre los vocales titulares o suplentes, en el caso de los regionales, y entre los consejeros, en el caso del provincial, un colaborador para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. Podrá firmar juntamente con el Presidente o el Secretario, los cheques, cuentas, balances y todo documento que se relacione con el movimiento de fondos de los Colegios.
c. Podrá ser autorizado por el Consejo Directivo para emplear asesores para el mejor cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 32. En caso de impedimento o ausencia temporaria no mayor de veinte (20) días hábiles, el Tesorero será reemplazado por el 2do Vocal, en el caso de los regionales. En caso de ausencia mayor de veinte (20) días hábiles, fallecimiento, renuncia u otro motivo, el Consejo Directivo designará entre sus miembros titulares o suplentes a quien habrá de sucederlo, en el caso de los regionales.
TÍTULO VII
DE LOS VOCALES DE LOS COLEGIOS REGIONALES

ARTÍCULO 33.  Corresponde a los vocales titulares:
a. Asistir a las Asambleas y reuniones del Consejo Directivo con voz y voto.
b. Integrar las Comisiones Internas y desempeñar las tareas encomendadas por el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 34. El vocal suplente deberá concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz, pero no a voto. Su asistencia, a los efectos del quórum, no será computable; no obstante, se aconseja su activa participación en las distintas actividades del Colegio.
ARTÍCULO 35. En los casos de ausencia temporaria de cualquier vocal por un término mayor de veinte (20) días hábiles, la cual deberá ser justificada por el Consejo Directivo, este designará al vocal suplente para reemplazarlo con todas las atribuciones del cargo de titular, cesando su actuación al reincorporarse este último.
ARTÍCULO 36. En caso de renuncia, fallecimiento u otra causa de alejamiento definitivo de un vocal titular, el Consejo Directivo designará al vocal suplente, según lo dispuesto por el Artículo 30 del presente reglamento, para sucederlo transitoriamente o hasta la próxima Asamblea Ordinaria con sus mismos deberes y atribuciones.
TÍTULO VIII
DE LOS MATRICULADOS

ARTÍCULO 37. Los traductores públicos e idóneos que deseen ser inscriptos en la Matrícula deberán prestar juramento profesional, utilizando alguna de las siguientes fórmulas:
a)      Por Dios, la Patria y estos Santos Evangelios;
b)      Por Dios y por la Patria;
c)       Por la Patria.
d)      Juro.

Están excluidas todas otras formas de juramento.
Cuando el aspirante no tuviere ciudadanía argentina, donde dice "Patria" deberá decirse “la República Argentina”.
ARTICULO 38. No se podrá ejercer la profesión de traductor público en la provincia de Buenos Aires en los siguientes casos:
a) Por incompatibilidad;
b) Por especial impedimento.
c) Los suspendidos en el ejercicio profesional por cualquiera de los colegios de traductores públicos de la República Argentina.
d) Los fallidos.
4) Los excluidos de la matrícula profesional, tanto de la provincia de Buenos Aires, como en cualquier otra jurisdicción de la República Argentina, por sanción disciplinaria aplicada por el Colegio profesional correspondiente o por los organismos competentes de las provincias, siempre que no sean objeto de rehabilitación.
5) los condenados por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, por haber cometido delitos que se relacionen con el ejercicio ilegal de la profesión, y/o inhabilitados a ejercer profesiones liberales.
ARTICULO 39. Los traductores públicos comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán comunicar fehacientemente –en tiempo hábil– tal circunstancia al Consejo Directivo, denunciando la causal y su duración, de lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 40.  Son deberes y atribuciones de los profesionales debidamente inscriptos, conforme con la Ley 12.048 y su modificatoria Ley 14.185, además de los que expresamente les fija este cuerpo legal:
a)      Tomar parte en las Asambleas con voz y voto y desempeñar los cargos para los que hubieran sido elegidos, salvo impedimento justificado ante el Consejo Directivo.

b)       Formular por escrito al Consejo Directivo todas las consultas o quejas que estimaren convenientes y someter a su consideración, proyectos y otras indicaciones que consideren beneficiosas para el Colegio.

c)       Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria conforme con lo dispuesto en el Título IX.

d)      Mantenerse informados por medio de la publicación periódica del Colegio, así como cualquier otra forma de comunicación de carácter profesional que se les envíe sin poder alegar ignorancia en ningún caso.

e)      Abonar en término la cuota anual.

f)       Respetar los reglamentos y el Código de Ética, así como los aranceles mínimos y orientativos que emita el Colegio en resguardo del ejercicio de la profesión.

g)      Solicitar o proponer la creación de comisiones de trabajo al Consejo Directivo o Asamblea. Tal acción deberá ser apoyada por, al menos, cinco matriculados.

ARTÍCULO 41. Los matriculados en la categoría de Idóneos tendrán los mismos derechos y atribuciones que los inscriptos según el Artículo 2 de la Ley 12.048 y su modificatoria Ley 14.185.

ARTÍCULO 42. Cualquier matriculado de un Colegio Regional podrá hacer legalizar sus traducciones en cualquier otro Colegio Regional, previo registro de su firma y sello, luego de abonar por única vez el importe determinado por gastos administrativos, y abonando la legalización en el Colegio receptor.

ARTÍCULO 43. Si por falta de pago de dos cuotas periódicas anuales consecutivas, un matriculado fuese dado de baja, volverá a recuperar su status de matriculado de manera automática apenas se regularice tal situación.

TÍTULO IX
DE LAS ASAMBLEAS DE LOS COLEGIOS REGIONALES

ARTÍCULO 44. Además de lo establecido en los Arts. 11, 12, 13 y 14 de la Ley 12.148 y su modificatoria ley 14.185, respecto de las Asambleas, estas se realizarán, en cada región, conforme a las siguientes disposiciones:
a. Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar durante el mes de mayo.
b. El Orden del Día contendrá necesariamente, aunque en forma no excluyente, la designación: 1) del Presidente de la Asamblea; 2) de 2 (dos) Asambleístas para firmar juntamente con el Presidente y el Secretario, el Acta de la Asamblea; 3) Consideración de Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos; 4) Presupuesto anual de gastos y recursos para el próximo ejercicio; 5) Elección de los miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina para los cargos que quedaran vacantes, cuando así correspondiere, en la forma en que lo determina el artículo 36.
c. La Convocatoria incluirá además de la fecha, hora y lugar de la misma, el Orden del Día a considerarse, y se pondrán los documentos pertinentes a disposición de los traductores matriculados.
                d. Podrán participar de la Asamblea todos los traductores públicos inscriptos en la
matrícula y que estén al día en el pago de la cuota anual. Intervendrán en las deliberaciones y resoluciones con voz y voto. Estas se tomarán por simple mayoría. En caso de empate, el presidente de la asamblea tendrá voto decisivo.

ARTÍCULO 45. Las Asambleas serán convocadas mediante citación durante tres (3) días en el Boletín Oficial, en un diario de amplia circulación en la provincia de Buenos Aires y, en su caso, en el órgano de difusión de las actividades del colegio regional, por lo menos, diez (10) días corridos de anticipación, contados a partir de la fecha de la Asamblea, así como mediante correos electrónicos a los matriculados.
ARTÍCULO 46. A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la conclusión de la Asamblea. El acceso al recinto se restringirá solamente en los momentos de votación.
ARTÍCULO 47. La Asamblea, tanto Ordinaria como Extraordinaria, se considerará legalmente constituida a la hora establecida en la convocatoria, con la concurrencia de los colegiados presentes, los que no podrán ser menos que el número de miembros del Consejo Directivo. Si no se hubiere logrado el quórum, la Asamblea se considerará constituida, media hora después de la hora establecida en la convocatoria, con la concurrencia de los presentes.
ARTÍCULO 48. Las interrupciones y/o pedidos de aclaraciones a quien esté en el uso de la palabra serán otorgados y denegados con la venia del Presidente de la Asamblea y consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de aclaración dispondrá para ello de un breve lapso de tiempo, que será computado al tiempo de quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán hacer uso de la palabra dos veces en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes. Con excepción de los casos establecidos más adelante en el presente reglamento, el orador solo podrá ser interrumpido –por el Presidente de la Asamblea- cuando se saliese notoriamente de la cuestión o cuando faltare al orden.
ARTÍCULO 49. El Presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquel continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida idéntica cuestión.
ARTÍCULO 50. Las interrupciones y/o pedidos de aclaraciones a quien esté en el uso de la palabra serán otorgados y denegados con la venia del Presidente de la Asamblea y consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de aclaración dispondrá para ello de un breve lapso de tiempo, que será computado al tiempo de quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán hacer uso de la palabra dos veces en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes. Con excepción de los casos establecidos más adelante en el presente reglamento, el orador solo podrá ser interrumpido –por el Presidente de la Asamblea- cuando se saliese notoriamente de la cuestión o cuando faltare al orden.
ARTÍCULO 51. Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al orador, este deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más trámite; si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.
ARTÍCULO 52. Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos presentes se resolviera pasar a cuarto intermedio. Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario tomada por simple mayoría de votos presentes.
ARTÍCULO 53. Son atribuciones y deberes del Presidente de la Asamblea:
a)      Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el empleo razonable del tiempo.
b)      Mantener el orden en el recinto.
c)       Suspender la sesión en caso de desorden, si este no cesase después de una prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada la sesión, el desorden se reprodujese.
d)      No podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá derecho a tomar parte en él.
e)      Deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de empate. Fuera de estos, solo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión hubiera tomado parte.
ARTÍCULO 54. Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento. Una moción de orden podrá referirse a:
  • la manera en que se lleva a cabo el debate,
  • el mantenimiento del orden,
  • el cumplimiento de las normas de procedimiento,
  • la duración de los discursos,
  • la manera en que quienes presiden la sesión ejercen las facultades que les otorga el reglamento.
ARTÍCULO 55. Las Asambleas Extraordinarias tendrán lugar cuando las convoque el Consejo Directivo por sí o a petición del treinta (30) por ciento de los profesionales que tuvieran derecho a integrar la Asamblea.


TÍTULO X
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LOS COLEGIOS REGIONALES

ARTÍCULO 56. COMPOSICIÓN - El Tribunal de Disciplina estará integrado por cinco (5) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de vacancia o recusación o excusación. Al entrar en funciones se designará, entre los miembros, un (1) Presidente y un (1) Secretario y luego se designarán un vicepresidente 1°, un vicepresidente 2° y un prosecretario.

El vicepresidente 1º o, en su defecto, el vicepresidente 2º sustituirá al presidente en caso de ausencia o impedimento. Asimismo, el prosecretario reemplazará al secretario.
ARTÍCULO 57. REQUISITOS. Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere un mínimo de siete (7) años de antigüedad en la profesión y dos (2) años de residencia inmediata en la jurisdicción del colegio regional correspondiente.
Es incompatible el cargo de miembro de Tribunal de Disciplina —titular o suplente- con el de integrante del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 58. DURACIÓN EN EL CARGO. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, eligiéndose conjuntamente en listas independientes de aquellas de los integrantes del Consejo Directivo, y podrán ser re-electos, con renovación por mitades cada dos (2) años.
ARTÍCULO 59. DE LAS SESIONES. El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de al menos tres (3) miembros. Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes.
En caso de empate, el voto del Presidente será considerado doble a ese solo efecto.
ARTÍCULO 60. ATRIBUCIONES. El Tribunal de Disciplina velará por la rectitud de la conducta de los colegiados en el ejercicio de la profesión y porque esta se ajuste al Código de Ética profesional.
El Tribunal de Disciplina, de conformidad a la Ley 12.048 y su modificatoria Ley 14.185, aplicará las sanciones establecidas en el Artículo 70 del presente reglamento, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los Tribunales de Justicia.
Si, con independencia de que corresponda o no una sanción disciplinaria, el hecho imputado pudiera constituir delito, el Tribunal de Disciplina lo pondrá de inmediato en conocimiento del Consejo Directivo, quien formulará la denuncia ante el órgano jurisdiccional.
El Tribunal entenderá en toda imputación contra un colegiado que formule otro colegiado, el Consejo Directivo, la Asamblea, autoridad judicial o administrativa o un tercero, por violación de normas éticas de la profesión, conforme al presente Código y en la aplicación de las sanciones del artículo 22 de la Ley 14.185.
Si la imputación fuera contra alguno de los integrantes del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina, dicho Tribunal lo remitirá al Consejo Directivo a fin de que se convoque a asamblea extraordinaria para su tratamiento.
Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados o deberán excusarse por las causas previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia. No será admitida la recusación sin causa.
ARTÍCULO 61. DEBERES. Los miembros del Tribunal de Conducta tienen el deber de cumplir sus funciones con lealtad y buena fe en beneficio de la profesión, del CTPIPBA y de los matriculados en general y deberán rendir cuentas de su gestión al finalizar su mandato.
En caso de falta de ética o de actos ilícitos en el desempeño de sus funciones o de su ejercicio profesional, los miembros del Tribunal de Conducta serán pasibles de las sanciones que este Código y las leyes aplicables lo determinen, sin perjuicio de las acciones penales que correspondieren.
ARTÍCULO 62. PRESIDENTE. Son atribuciones y deberes del Presidente:
a)      Convocar y presidir las sesiones del Tribunal, siempre y cuando una denuncia lo amerite, o cuestiones organizativas del mismo así lo demanden.
b)      Representar al Tribunal ante la Asamblea, el Consejo Directivo, autoridades nacionales, provinciales y municipales, y suscribir, juntamente con el Secretario o el Prosecretario, las comunicaciones o documentos que emanen del Tribunal.
c)       Resolver toda cuestión o trámite urgente, dando cuenta a los demás miembros del Tribunal en la primera reunión subsiguiente.
d)      Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal.
e)      Ampliar los plazos establecidos para las resoluciones mediante justa causa, con excepción de los establecidos en el Art. 21 de la Ley 12.048.
f)       Decidir en caso de igualdad de votos.
ARTÍCULO 63. SECRETARIO. El Secretario tiene por funciones:
a)                  Labrar las Actas de las reuniones.
b)                 Refrendar con su firma, junto con la del Presidente, las decisiones del Tribunal y las comunicaciones que expida este último.
c)                  Recibir las comunicaciones dirigidas al Tribunal, anotándolas en un registro especial con los datos esenciales, así como la formación de expedientes y su remisión al Presidente o a quien pueda corresponder.
d)                 Diligenciar las notificaciones que disponga el Tribunal, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Procedimiento
ARTÍCULO 64. ASISTENCIA. En el Libro de Actas deberá constar la asistencia de los integrantes del Tribunal a las sesiones que se realicen. En caso de ausencia se deberá consignar si es “sin aviso”, “con aviso” o “con causa justificada”.
ARTÍCULO 65. RENUNCIA. Si algún miembro del Tribunal presentara la renuncia, deberá hacerlo por escrito, dirigiéndose al Presidente o a su reemplazante en caso de impedimento de aquel. La aceptación deberá hacerse por simple mayoría, y se nombrará para ese cargo y en su remplazo, a quien el Tribunal designe. La vacante se completará con el miembro suplente del Tribunal de mayor antigüedad en la matrícula. Igual criterio se adoptará para integrar el tribunal en caso de impedimento de un miembro titular o ausencia temporaria que exceda los treinta (30) días.
ARTÍCULO 66.PERSONAL DE APOYO. El Tribunal podrá encomendar al personal administrativo del Colegio la realización de las diligencias o tareas que deban cumplirse por indicación del Presidente del Tribunal o de su reemplazante.
ARTÍCULO 67. ASESORES. El Tribunal solicitará al Consejo Directivo la contratación transitoria de aquellas personas que por su oficio, arte o profesión se consideren necesarias para realizar las diligencias o tareas que deban cumplirse.
ARTÍCULO 68. PROCEDIMIENTO.  El Tribunal, cuidando que se respete el derecho de defensa del imputado, aplicará sanciones por las siguientes causas:
a)        Violación de las normas de ética profesional establecidas en el Código de Ética;
b)       Toda contravención a las disposiciones de la Ley 12.048 y su modificatoria Ley 14.185 y del reglamento del Colegio provincial;
c)        Condena penal.
ARTÍCULO 69. DENUNCIA. Las actuaciones por presuntas violaciones al Código de Ética podrán ser promovidas mediante denuncia escrita formulada por:
a)        autoridad judicial o administrativa,
b)       el Consejo Directivo,
c)        la Asamblea,
d)       de oficio,
e)       a pedido de un colegiado;
f)         cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada por al actuación profesional de un traductor público.
En el acto de interposición de la denuncia, el denunciante deberá fundarla y ofrecer la prueba pertinente.
El derecho a formular denuncia caducará transcurridos cuatro años del hecho que lo originó.
Si la imputación fuera contra alguno de los integrantes del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina, el denunciante lo remitirá al Consejo Directivo, a fin de que se convoque a asamblea extraordinaria para su tratamiento.
Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados o deberán excusarse por las causas previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia. No será admitida la recusación sin causa.
ARTÍCULO 70. SANCIONES. Sanciones. Las sanciones disciplinarias que en todos los casos se aplicarán son:
a)        Amonestación.
b)       Censura ante el Tribunal de Disciplina.
c)        Multa de hasta treinta (30) veces el monto de la cuota periódica anual.
d)       Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
e)       Cancelación de la matrícula.
En todos los casos y cualquiera fuere la sanción, el interesado podrá requerir su reinscripción pasados cinco (5) años de la resolución firme que ordenó la cancelación.
Las sanciones previstas en los incisos a) y b) se aplicarán con el voto de la mayoría de los miembros del Tribunal de Disciplina.
Las sanciones previstas en los incisos c), d) y e) se aplicarán con el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
ARTÍCULO 71. APELACIÓN DE LA SANCIÓN. En todos los casos la sanción será impugnable ante los Tribunales Ordinarios con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, en los plazos y mediante el procedimiento que, a tal efecto, determina la Ley 12.008 y sus modificatorias, en lo referente a impugnaciones de resoluciones de Colegios o Consejos Profesionales.